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1. Qué es el interés del artículo 20 LCS

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, es el mecanismo legal que penaliza a la aseguradora que se retrasa injustificadamente en pagar. No es un interés cualquiera: es un interés sancionador, muy superior al de mercado, pensado precisamente para que a la compañía no le salga rentable demorar el pago mientras el lesionado espera. En reclamaciones de tráfico que acaban en juicio, su correcto cálculo y reclamación puede cambiar sustancialmente la cifra final.

2. Cómo se calcula: los dos tramos

La regla está en el propio artículo 20.4º LCS y funciona en dos tramos temporales:

PeriodoTipo aplicable
Dos primeros años desde el siniestroInterés legal del dinero vigente, incrementado en un 50%
A partir del segundo añoNo podrá ser inferior al 20% anual

El salto al 20% anual a partir del segundo año es lo que convierte este interés en un factor decisivo en procedimientos largos. Un ejemplo puramente ilustrativo (con un interés legal hipotético del 3%, que con el incremento del 50% queda en el 4,5%): sobre un principal de 50.000 €, dos primeros años a 4,5% suman 4.500 €; dos años más al 20% suman otros 20.000 €. A los cuatro años del siniestro, los intereses ya representan cerca de la mitad del principal. En procedimientos que se prolongan más allá, pueden llegar a igualarlo o superarlo.

El tipo de interés legal del dinero lo fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado, por lo que el cálculo exacto de los dos primeros años varía según el año del siniestro. El ejemplo anterior es ilustrativo del mecanismo, no un cálculo de caso concreto.

3. Cuándo se devenga y cuándo no

El interés se devenga, como regla general, cuando la aseguradora no paga o consigna la indemnización en el plazo de tres meses desde el siniestro. La compañía puede liberarse de la sanción si acredita una causa justificada para no haber pagado: la más invocada es la existencia de una controversia razonable sobre la existencia de la obligación o su cuantía. Y aquí está la batalla jurídica habitual: las aseguradoras alegan sistemáticamente que la discrepancia sobre la valoración justificaba no pagar, y los tribunales examinan caso por caso si esa controversia era real y razonable o una mera excusa para retrasar.

Dos ideas prácticas se derivan de esto. Primera: la mera discrepancia sobre la cuantía no exime automáticamente a la aseguradora; si debía una parte indiscutida, pudo y debió pagarla o consignarla. Segunda: la conducta del lesionado también cuenta, y una reclamación bien documentada desde el principio (con la reclamación previa del art. 7 LRCSCVM correctamente formulada) deja a la compañía sin argumentos para justificar la demora.

4. Por qué importa en la negociación, no solo en el juicio

El interés del art. 20 no es solo una partida que se gana en sentencia: es una palanca de negociación. Una aseguradora que sabe que, de perder el pleito, pagará el principal más un interés que corre al 20% anual, tiene un incentivo poderoso para mejorar su oferta antes del juicio. Por eso un escrito de reclamación que cuantifica expresamente los intereses devengados y advierte de su crecimiento cambia la posición negociadora. La compañía deja de ganar tiempo gratis: cada mes de retraso tiene precio.

5. Conclusión práctica

Si tu reclamación va camino de juicio o lleva meses estancada, los intereses del artículo 20 LCS deben estar calculados, reclamados y actualizados en cada escrito. Es una partida que no requiere más prueba que el transcurso del tiempo y la pasividad de la aseguradora, y que en casos prolongados puede añadir a la indemnización una cantidad comparable al propio principal. Que no se reclame de oficio: hay que pedirla, y pedirla bien.

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Este análisis tiene carácter informativo y divulgativo. No constituye asesoramiento jurídico personalizado ni oferta de servicios vinculante. Cada caso requiere un examen individualizado de su documentación. Publicado el 10 de junio de 2026.